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A qué tienen derecho los beneficiarios si muere un asegurado del IMSS

La Ley de Seguridad Social establece que es lo que ocurre con los beneficiarios cuando el asegurado fallece.

Redacción Monterrey, Nuevo León /

La Seguridad Social es uno de los temas más importantes del desarrollo del ámbito gubernamental, social y laboral en México, pues en el país se cuenta con una tasa de empleo informal alta, lo que por ende deja sin acceso a la atención médica pública a millones de personas.

Sin embargo, un derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)puede tiene derecho a afiliar a su familia de primera línea al sistema de salud pública, ya sea su mamá, su papá, su pareja o sus hijos.

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Pero, ¿qué pasa si el asegurado fallece?

Cuando una persona afiliada al Seguro Social muere, las personas que se encuentran como beneficiaras en su expediente tienen derecho a la atención médica de la que ya gozaban con su familia en vida, además de poder solicitar una pensión.

También, aunque en vida el derechohabiente no haya incorporado a algún familiar de primera línea como beneficiario, el interesado puede realizar el trámite demostrando el parentesco que guarda con el fallecido.

Ahora, en el caso de las pensiones, hay tres principales categorías; la pensión por viudez; por orfandad; y a ascendientes o papás.

Para obtener el derecho a recibir alguna de estas pensiones, la Ley de Seguridad Social marca los siguientes lineamientos específicos:


  1. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez, y
  2. Que la muerte del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo.
  3. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.
  4. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.
  5. El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.
  6. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

Las disposiciones están enmarcadas en el artículo 127 de la Ley de Seguridad Social, misma que también contempla situaciones en las cuales se les podrá negar la pensión a los beneficiarios o familiares, por ejemplo, en el caso de un menor, la pensión no procederá si este realiza una actividad económica remunerada que cubra sus necesidades básicas.




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